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Artículo 22 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25482 / 8747791.

Texto oficial

Artículo 22. Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión solamente se le hará el reajuste a que se refiere la presente ley, sobre la remuneración que resulte de sumar al sueldo el promedio de las cantidades que el empleado haya devengado o percibido por concepto de comisiones durante los últimos 12 meses anteriores al reajuste. La modificación calculada sobre dicha base entrará a formar parte o constituirá el sueldo del empleado. Cuando con posterioridad al último reajuste se produzca un aumento en la remuneración del empleado, proveniente de variaciones en sus entradas por concepto de comisiones o de aumentos de su sueldo, que no sean los reajustes establecidos por la presente ley, unas y otras variaciones tendrán el carácter que para los efectos del inciso tercero del Art. 20 tienen las promociones, ascensos o aumentos voluntarios.