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Artículo 42 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25482 · idParte: 8747815

Texto oficial

Artículo 42. Toda persona que trabaje por su cuenta o como socio de una sociedad colectiva, civil o comercial, tendrá derecho a acogerse al régimen que para los empleados particulares se establece en el decreto con fuerza de ley número 857, de 11 de Noviembre de 1925. Si se acoge a ese régimen, el interesado deberá hacer declaración de la renta en relación a la cual efectuará sus imposiciones a la Caja de Previsión Social de Empleados Particulares. El Consejo de esta institución calificará las declaraciones y determinará, en definitiva, la cuantía de las mismas. En ningún caso las imposiciones podrán ser por una cantidad mayor de la que corresponda a una renta anual de cuarenta y dos mil pesos, y le afectarán, en toda su integridad, al interesado. Esta facultad no innova en absoluto sobre la legislación tributaria; no disminuirá, en ningún caso, el porcentaje que sirve de base para calcular el monto de las gratificaciones de que deben gozar los empleados, ni importa tampoco la concesión de los beneficios que otorga la presente ley.