Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, que
contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
1) Sustitúyense, en el inciso primero del numeral 3),
de su artículo 1º, a contar del 25 de marzo de 2008, los
guarismos "0,134" y "1,608", por "0,1" y "1,2",
respectivamente. Desde igual fecha sustitúyese, en el
inciso segundo del mismo numeral, el guarismo "0,67" por
"0,5".
2) Sustitúyense, en el Nº 2) de su artículo 2º, a
contar del 25 de marzo de 2008, el guarismo "0,67" por el
guarismo "0,5"; en el inciso segundo el guarismo "0,134" por
"0,1", y en el inciso tercero el guarismo "1,608" por "1,2".
3) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo
3º, a contar del 25 de marzo de 2008, los guarismos "0,134"
y "1,608", por "0,1" y "1,2", respectivamente.
4) Reemplázase el número 17 de su artículo 24, por
el siguiente:
"17.- Los documentos que se emitan o suscriban con
motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción
de las líneas de crédito, concedidas por instituciones
financieras constituidas o que operen en el país por el
monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos
otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos
préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito.
Asimismo, para hacer efectiva esta exención, se requiere
que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el
Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los
documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito
original, se hubiese pagado efectivamente. Igualmente esta
exención se aplicará cuando los documentos en que conste
el préstamo que se paga se hubieren acogido a lo dispuesto
en este número. Para que opere esta exención, tanto el
crédito que se paga como el destinado a dicho pago,
deberán haber sido otorgados por alguna institución
financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de
Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros.
En el caso que los documentos que se emitan, suscriban
u otorguen con motivo del nuevo crédito, de no mediar la
presente exención, se graven con una tasa mayor que la que
afectó a los documentos que se emitieron, suscribieron u
otorgaron con ocasión del crédito original, la presente
exención sólo se aplicará hasta la concurrencia de la
tasa del impuesto que hubiera gravado los documentos del
crédito original. La diferencia entre una y otra tasa
afectará a los documentos que se emitan, suscriban u
otorguen con ocasión del nuevo crédito según las reglas
generales.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella
parte del nuevo crédito, destinado a pagar el monto
insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y
comisiones que se cobren con ocasión del pago anticipado
del mismo. En caso alguno se comprenderá en esta exención,
aquella parte del nuevo crédito destinado a pagar intereses
originados en la mora del crédito original. La exención
comprenderá también los gastos que se cobren por el
otorgamiento del nuevo crédito. Sin embargo, si el nuevo
crédito considera sumas mayores destinadas a fines
distintos del pago del crédito anterior, se considerarán
comprendidos en esta parte de la exención sólo la
fracción de los gastos asociados al otorgamiento del nuevo
crédito equivalente a la proporción que represente el
monto insoluto del crédito original en relación al nuevo
crédito.
Cuando el crédito que se paga hubiere sido otorgado a
más de una persona, la exención favorecerá a todos los
deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que
hacen procedente esta exención, se deberá insertar en la
escritura respectiva, un certificado de la institución
financiera que otorgó el crédito original o del legítimo
cesionario del crédito en su caso, señalando el monto a
que asciende el pago. Además, dicho certificado deberá
indicar en forma específica, el monto de los intereses y
comisiones que se cobran. Asimismo, este certificado deberá
contener la fecha de otorgamiento del crédito que se paga;
el número, serie o folio del documento que da cuenta o
registra el crédito original. Sólo en los casos que la
entidad que otorgó el crédito que se paga no hubiere
informado previamente el otorgamiento del crédito al
Servicio de Impuestos Internos, el referido certificado
deberá indicar, además, la tasa del impuesto de esta ley
que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto
pagado efectivamente, el folio del formulario en que consta
el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o la
norma de exención parcial o total aplicada, cuando
correspondiere. Si el crédito no constare en escritura,
para que resulte procedente la exención, el referido
certificado deberá adosarse al cuerpo del pagaré o del
documento que se emita o suscriba con ocasión del crédito.
De la misma manera, en el caso que el crédito destinado al
pago fuere otorgado por una institución financiera distinta
de la que otorgó el crédito original, el deudor deberá
otorgar mandato a la institución financiera prestamista
para que ésta pague el crédito original, directamente a la
institución acreedora del mismo o a su legítimo
cesionario, y en el caso que la institución prestamista sea
la misma que otorgó el crédito original, el deudor deberá
autorizar la imputación directa del crédito que se otorga
al pago del crédito original.".