Texto oficial
Artículo 44.- La acreditación de programas de
postgrado correspondientes a magíster, doctorado y
especialidades en el área de la salud tendrá por objeto
certificar la calidad de los programas ofrecidos por las
instituciones autónomas de educación superior, en función
de los propósitos declarados por la institución que los
imparta, los criterios y estándares de calidad
correspondientes, la normativa vigente aplicable al
respectivo programa y los criterios o estándares
establecidos para este fin por la comunidad científica o
disciplinaria correspondiente.
Las universidades deberán someter sus programas de
doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello
voluntario para los demás programas a que se refiere el
inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para
acceder a financiamiento público o para contar con la
garantía del Estado, que el programa de postgrado
respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo
establecido en esta ley.
Un reglamento de la Comisión establecerá la forma,
condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos
de acreditación de programas de postgrado.