Texto oficial
Artículo 60.- El Director General podrá disponer la destrucción del archivo a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de dos años, con excepción de los telegramas del servicio internacional, que se destruirán en los plazos que consulten las convenciones respectivas. La destrucción de estos documentos se hará ante una Comisión que designará en cada caso el Director General.