Saltar al contenido

Artículo 89 de la Ley 7.392 · Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25536 / 8829880.

Texto oficial

Artículo 89.- Los empleados de planta del ramo de Correos y Telégrafos que se accidenten en actos del servicio, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a los beneficios que establece el Decreto con Fuerza de Ley N.o 178, de 13 de mayo de 1931, considerándose como renta para los efectos de las indemnizaciones el sueldo de que gozaba el accidentado, en el momento de ocurrir el accidente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Estos empleados tendrán, además, derecho a licencias con sueldo íntegro, durante el tiempo que dure su restablecimiento. Estas licencias no perjudicarán a los demás derechos que, por enfermedades comunes, establece el Estatuto Administrativo.