Texto oficial
Artículo 89.- Los empleados de planta del ramo de Correos y Telégrafos que se accidenten en actos del servicio, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a los beneficios que establece el Decreto con Fuerza de Ley N.o 178, de 13 de mayo de 1931, considerándose como renta para los efectos de las indemnizaciones el sueldo de que gozaba el accidentado, en el momento de ocurrir el accidente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Estos empleados tendrán, además, derecho a licencias con sueldo íntegro, durante el tiempo que dure su restablecimiento. Estas licencias no perjudicarán a los demás derechos que, por enfermedades comunes, establece el Estatuto Administrativo.