Texto oficial
Art. 52. Deberán inscribirse en el Registro
Conservatorio:
1º. Los títulos translaticios de dominio de los
bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso,
habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y
la sentencia ejecutoria que declare la prescripción
adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
Acerca de la inscripción de los títulos relativos a
minas, se estará a lo prevenido en el Código de Minería;
2º. La constitución de los fideicomisos que
comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y
habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto
entre vivos; la constitución, división, reducción y
redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y
la constitución de la hipoteca.
Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen
al Código de Comercio;
3º. La renuncia de cualquiera de los derechos
enumerados anteriormente;
4º. Los decretos de interdicción provisoria y
definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente,
el que confiera la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de
bienes, según el artículo 1385 del Código Civil.