Texto oficial
Art. 96. El conservador, independientemente de la
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione,
podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación,
censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de otras
causales y sanciones establecidas por la ley, podrá
aplicarse, previa audiencia del afectado y por resolución
fundada, la sanción de exoneración del cargo al
conservador que en el período de dos años reincida en
alguna de las siguientes conductas o incurra en dos o más
de ellas:
1. Si no anota en el repertorio los títulos en el acto
de recibirlos o no lo cierra diariamente, como se prescribe
en el artículo 28.
2. Si no lleva los registros en el orden que preceptúan
las leyes o reglamentos.
3. Si efectúa indebidamente, niega o retarda sin causa
justificada alguna inscripción.
4. Si los certificados o copias que emite adolecen de
alteraciones o inexactitudes injustificadas.
5. Si al cobrar por sus servicios infringe lo dispuesto
en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.
6. Si incumple injustificadamente los deberes de
mantención y operación de sistemas computacionales,
archivo electrónico, comunicación digital y restantes
estándares tecnológicos establecidos en los artículos 5 y
5 bis y en los reglamentos que sean aplicables.
7. Si incumple el deber de informar a la Unidad de
Análisis Financiero, con arreglo a lo prescrito en la ley
Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y
modifica diversas disposiciones en materia de lavado y
blanqueo de activos.
8. Si incumple injustificadamente los horarios de
funcionamiento del oficio o el ejercicio personal de sus
funciones, establecidos por las leyes o reglamentos.