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Artículo UNICO de la Ley 7.412

Prorroga la vigencia del inciso 2° del art. 1° de la ley n° 6,039, sobre internacion de vacunos y ovejunos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25554 · idParte: 5963936

Texto oficial

"Artículo único.- Prorrógase por un nuevo período de tres años, a contar desde el 20 de Febrero de 1943, la vigencia del inciso 2° del artículo 1° de la ley número 6,039, de 7 de Febrero de 1937".