Texto oficial
Art. 10. Los tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que
la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda
sometida a su decisión.