Texto oficial
Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 77
y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de
una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma,
aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio
del tribunal, se encuentren imposibilitados física o
moralmente para intervenir en ella.
No se efectuará el pago de ninguna jubilación de
Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido
al fallo de las causas, a menos que comprueben la
imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.