Texto oficial
Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será
competente para conocer del juicio el juez del lugar que las
partes hayan estipulado en la respectiva convención. A
falta de estipulación será competente, a elección del
demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la
obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie
reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la
acción estuvieren situados en distintos territorios
jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces
en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.