Texto oficial
Art. 157. Será competente para conocer de un delito el
tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que
da motivo al juicio.
El juzgado de garantía del lugar de comisión del
hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere
lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se
hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo,
cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del
territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se
tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial
previa podrá ser concedida por el juez de garantía del
lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare
conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de
garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar
las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes,
mientras no se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así
como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por
razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses
fiscales.