Texto oficial
Art. 159. Si en ejercicio de las facultades que la ley
procesal penal confiere al Ministerio Público, éste
decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos
de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este
Código, correspondiere intervenir a más de un juez de
garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas
a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de
comisión del primero de los hechos investigados.
En el evento previsto en el inciso anterior, el
Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de
los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para
lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de
todos los intervinientes en ellos.
El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar
copias de los registros que obraren en su poder al juez de
garantía al que correspondiere continuar conociendo de las
gestiones a que diere lugar el procedimiento.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
precedentes, si el Ministerio Público decidiere
posteriormente separar las investigaciones que llevare
conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones
correspondientes los jueces de garantía competentes de
conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá
del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este
artículo.