Texto oficial
Art. 196. Son causas de recusación:
1°) Ser el juez pariente consanguíneo en toda la
línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o
afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de
sus representantes legales;
2°) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o
cuñado del abogado de alguna de las partes;
3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos
designados en el inciso precedente o en el N° 4° del
artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado
la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o
dependiente asalariado del juez, o viceversa;
5°) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las
partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente
civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del
presente número si una de las partes fuere alguna de las
instituciones de previsión fiscalizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de
Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un
servicio básico domiciliario, a menos que estas
instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier
acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las
personas señaladas o viceversa;
6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez
alguna de las partes;
7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma
cuestión que el juez deba fallar;
8°) Tener pendientes alguna de las partes pleito civil
o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil,
o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las
partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se
intenta la recusación;
9°) Haber el juez declarado como testigo en la
cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su
dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo
hubiere hecho con conocimiento de ella;
11) Ser alguno de los ascendientes o descendientes del
juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna
de las partes;
12) Ser alguna de las partes heredero instituído en
testamento por el juez;
13) Ser el juez socio colectivo, comanditario o de
hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o
conviviente civil, o alguno de los ascendientes o
descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado;
14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un
beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su
gratitud;
15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que
se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad,
odio o resentimiento que haga presumir que no se halla
revestido de la debida imparcialidad;
17) Haber el juez recibido, después de comenzado el
pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes,
cualquiera que sea su valor o importancia; y
18) Ser partes o tener interés en el pleito una
sociedad anónima de que el juez sea accionista.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no
constituirá causal de recusación la circunstancia de que
una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando
concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo.
Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto
con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo,
fuere dueño de más del diez por ciento del capital social.
En estos dos casos existirá causal de recusación.