Texto oficial
Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad
de propietarios, de interinos o de suplentes.
Es propietario el que es nombrado para ocupar
perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
Es interino el que es nombrado simplemente para que
sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el
propietario.
Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una
plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el
propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.