Texto oficial
Art. 250. Para ser Juez de Letras, o Ministro de la
Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán
cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo 3.o de
este Título, los requisitos que se exigen en los artículos
siguientes; y los señalados en el párrafo 2.o del Título
I del DFL. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.