Texto oficial
Art. 319. Los jueces están obligados a despachar los
asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija
la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su
ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden
de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos
graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales
tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su
conclusión. El mismo orden se observará para designar las
causas en los tribunales colegiados para su vista y
decisión.
Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de
recursos, depósito de personas, alimentos provisionales,
competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios
sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y
demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal
fundado en circunstancias calificadas, deban tener
preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos
desde que estuvieren en estado.