Texto oficial
Art. 332. El cargo de juez expira:
1°) Por incurrir el juez en alguna de las
incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.
En cuanto a los jueces condenados se estará a lo
establecido en el Nº 6 del artículo 256;
2°) Por la recepción de órdenes eclesiásticas
mayores;
3°) Por remoción acordada por la Corte Suprema en
conformidad a la Constitución Política o a las leyes;
4°) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio
de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la
buena comportación exigida por la Constitución Política
del Estado para permanecer en el cargo;
5°) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y
aceptada por la autoridad competente;
6°) Por jubilación o pensión obtenida por servicios
prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen
previsional aplicable;
7°) Por la promoción del juez a otro empleo del orden
judicial, aceptada por él;
8°) Por el traslado del juez a otro empleo del orden
judicial;
9°) Por haber sido declarado responsable criminal o
civilmente por delito cometido en razón de sus actos
ministeriales;
10) Por la aceptación de todo cargo o empleo
remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales,
salvo la excepción contemplada en el artículo 261; y
11) Por la aceptación del cargo de Presidente de la
República.