Texto oficial
Art. 343. El feriado anual de los funcionarios
judiciales se otorgará siempre que no hayan usado permiso
por motivos particulares durante los once últimos meses. Si
el funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por
un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el
tiempo necesario para enterarlo.
No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente,
dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos
o más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de
comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la
autoridad que debe conceder el feriado. En ningún caso
podrán hacer uso del feriado anual conjuntamente el juez y
el secretario de un mismo tribunal.
No podrán acumularse más de dos períodos de feriado,
pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento
en dos partes del total acumulado, pero en todo caso dentro
de un mismo año calendario, sin que pueda una de las
fracciones ser inferior a quince días.