Texto oficial
Art. 465. No pueden ser funcionarios de la segunda
serie del Escalafón Secundario:
1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia o prodigalidad;
2°) El Presidente de la República, los senadores, los
diputados, los ministros y el Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes
de Apelaciones, los ministros de Estado, los subsecretarios,
los delegados presidenciales, los gobernadores regionales,
el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público,
el Contralor General de la República, los ministros del
Tribunal Constitucional, el Director Nacional del Servicio
Civil, los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública
y todo el personal que ejerza un cargo directivo de
exclusiva confianza o de alta dirección pública hasta el
tercer nivel jerárquico en la Dirección Nacional del
Servicio Civil, hasta por el plazo de dos años contado
desde su cese en el respectivo cargo.
3°) Los que se hallaren acusados o condenados por
crimen o simple delito.
4°) Los que estuvieren sufriendo la pena de
inhabilitación para cargos y oficios públicos.
5º) Las personas deudoras sometidas a procedimiento
concursal de liquidación, mientras no se encuentre firme o
ejecutoriada la resolución que declara terminado dicho
procedimiento, en conformidad a lo establecido en la ley Nº
20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una
ley de reorganización y liquidación de empresas y
personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del
ramo.
6º) Los que hayan cesado en un cargo público como
consecuencia de una calificación deficiente o por medida
disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco
años desde la fecha de expiración de funciones.
7º) Los que hayan sido destituidos de los cargos de
notario, conservador o archivero.
8º) Los que tengan dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o psicotrópicas ilegales, a menos que
justifiquen su consumo por un tratamiento médico.