Texto oficial
Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el
artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y
despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas
que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de
letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el
ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa
audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para
poner pronto remedio al mal que motiva la queja.