Texto oficial
Art. 555. Las Cortes de Apelaciones, además de las
visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553,
deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus
miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal, una
visita en todos los juzgados de letras de su territorio
jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de
cerca la marcha de la administración de justicia en cada
uno de ellos.
El ministro visitador procurará informarse por cuantos
medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de
los jueces de letras, notarios, secretarios y demás
personas que ejercen funciones concernientes a la
administración de justicia en cada territorio
jurisdiccional visitado, examinando los archivos y
recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su
visita.
Oirá las quejas que las partes agraviadas
interpusieren contra cualquiera de los indicados
funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de
juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos
prudentemente cuando notare que han incurrido en algún
abuso.