Texto oficial
Art. 571. En seguida, prevendrá el juez a los
detenidos y presos que pueden entablar las quejas que tengan
a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que
se les da y de las dificultades que se les suscitan para su
defensa.
El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren
a este respecto por los presos o detenidos, o por las
personas designadas en el artículo 568; y adoptará las
medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que
se le hicieren presente. Si el preso o su representante
creyeren ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra;
y, desechada por el juez, podrán apelar de la resolución.