Texto oficial
Art. 389 F. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 278 bis, el administrador podrá remover al
subadministrador, a los jefes de unidades y al personal
cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el
proceso de calificación respectivo.
Asimismo, el administrador podrá removerlos en
cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves
al servicio.
En este último caso, el administrador solicitará al
presidente del comité de jueces que designe un funcionario
como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá
suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento
será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un
acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin
perjuicio de agregar los documentos probatorios que
correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo
de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se
formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado
responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de
notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir
prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el
que no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el
término probatorio, el investigador, dentro de los dos
días siguientes, emitirá un informe que contendrá la
relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a
que hubiere llegado y formulará al administrador la
proposición que estimare procedente. Conocido el informe,
el administrador dictará dentro de los dos días siguientes
la resolución que correspondiere, la cual será notificada
al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de
los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el
cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos
días.
Los plazos de días contemplados en este artículo
serán de días hábiles.
El mismo procedimiento se aplicará si el
subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere
incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que
serán sancionadas con alguna de las medidas que establece
el inciso tercero del artículo 532.
La remoción del administrador del tribunal podrá ser
solicitada por el juez presidente y será resuelta por el
comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los
mismos plazos del inciso cuarto.