Texto oficial
Art. 14. Los juzgados de garantía estarán conformados
por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los
asuntos sometidos a su conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley
procesal penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan,
de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad
con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;
e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos
regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal
Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de
Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas
de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos
relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley
procesal penal;
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden,
y
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que este Código, la ley procesal penal y la ley que
establece disposiciones especiales sobre el Sistema de
Justicia Militar les encomienden.