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Artículo UNICO de la Ley 7.431

Faculta al presidente de la republica, por un plazo de seis meses, para dictar las medidas señaladas en el art. 8° letra d) de la ley n° 7,401, sobre seguridad exterior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25571 / 8278346.

Texto oficial

Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República por un plazo de seis meses, contados desde el 5 de Julio de 1943, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8°, letra d), de la ley N° 7,401, de 31 de Diciembre de 1942, y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.