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Artículo 24 de la Ley 7.613 · Establece disposiciones sobre la adopcion

Establece disposiciones sobre la adopcion

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25604 / 5964934.

Texto oficial

Artículo 24° En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo LEY 10271 natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos ART 6° contemplados en los artículos 988°, 989°, 990°, 991° y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural. Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989°, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis parte, iguales tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado. Igualmente, si en el caso del artículo 993°, concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales. Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.