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Artículo UNICO de la Ley 7.749

Autoriza al presidente de la república para dictar las medidas señaladas en el articulo 8.°, letra d), de la ley 7,401, que reprime actividades que vayan contra la seguridad exterior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25622 / 8278369.

Texto oficial

Artículo único. Facúltase al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 6 de Enero de 1944, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8.°, letra d), de la ley número 7,401, de 31 de Diciembre de 1942, y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.