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Artículo 2 de la Ley 7.750

Aumenta las tasas de los diversos impuestos que indica y deroga el decreto-ley 593, de 9 de septiembre de 1932, que establece impuesto extraordinario a la primera transferencia a titulo oneroso de cada bien raiz del decreto-ley 595, de la misma fecha, que establece a la caja autonoma de amortizacion de la deuda publica, substituye el n° 1° de la letra f) del articulo 4°; de la ley 5,172 (decreto 1,392), de 2 de junio de 1933, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre impuesto a las entradas a los espectaculos publicos y a los discos y cilindros adaptables a instrumentos de funcionamiento mecanicos, reemplaza la letra c) del articulo 2° de la ley 6,457 (decreto 4,067), de 18 de octubre de 1939, que fija el texto definitivo de la ley sobre impuesto a la renta, modifica el inciso 1° del articulo 11, el 1° del 15, los articulos 20, 23, 27, 31, 33, inciso 1° del 42, 44, 45, 46, 50 substituye la letra b) del 51 modifica el 52 y 56, y agrega articulo despues del 71 e inciso al 89 de la ley 6,811 (decreto 1,063), de 8 de abril de 1941, que fijo el texto definitivo de la ley que rige a la caja nacional de ahorros, modifica el inciso 1° de la letra g) del articulo 26 del decreto 2,772, de 18 de agosto de 1942, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre impuestos a la internacion, a la produccion y a la cifra de los negocios modifica el inciso 1° del articulo 1°, los articulos 2° y 7° y reemplaza la letra a) del 14 del decreto 3,303, de 14 de septiembre de 1942, que aprueba el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados, substituye la letra a) del articulo 4° y modifica el 5°, y del decreto 400, de 27 de enero de 1943, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre timbres, estampillas y papel sellado, reemplaza el inciso 4° de la letra c) del articulo 6° y substituye el inciso 1° del n° 43 del articulo 7°, todos de hacienda.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25623 / 9074281.

Texto oficial

Artículo 2.o Durante un período de dos años, los impuestos de la citada ley 6,457, se aplicarán con las siguientes modificaciones: a) En el artículo 11, inciso 1.o, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento"; b) En el artículo 15, inciso 1.o, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento"; c) En el artículo 27, substitúyese la expresión "ocho por ciento" por "nueve por ciento"; d) En el artículo 31, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento"; e) En el artículo 33, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento"; f) En el artículo 42, inciso 1.o, substitúyese la expresión "dos por ciento" por "dos y medio por ciento"; g) En el artículo 46, substitúyese la expresión "seis por ciento" por "siete por ciento"; h) En el artículo 51, letra b), substitúyese la escala progresiva del impuesto global complementario por la siguiente: "Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario. Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento; Dos mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso; Cinco mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso; Nueve mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento, además, sobre este exceso; Catorce mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso; Veintiún mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso, Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso; Ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso; Cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso". i) En el artículo 56, inciso 1.o de la letra a) e incisos 1.o y 2.o de la letra b), substituyese la expresión "nueve por ciento" por "diez por ciento". El período de dos años de que trata el inciso 1.o de este artículo se contará: 1.o Desde la fecha en que esta ley comience a regir para los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 42 de la Ley número 6,457, y 2.o Desde el 1.o de Enero de 1944, para los demás, o sea que los aumentos de tasas se aplicarán a las rentas de los años 1943 y 1944. A partir del 1.o de Enero de 1946, esto es, respecto de las rentas de 1945 en adelante, el impuesto global complementario se aplicará según la escala que resulte de elevar a cincuenta mil pesos el monto de la renta exenta de este tributo y conservando las tasas en actual vigencia.