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Artículo 13 de la Ley 7.750

Aumenta las tasas de los diversos impuestos que indica y deroga el decreto-ley 593, de 9 de septiembre de 1932, que establece impuesto extraordinario a la primera transferencia a titulo oneroso de cada bien raiz del decreto-ley 595, de la misma fecha, que establece a la caja autonoma de amortizacion de la deuda publica, substituye el n° 1° de la letra f) del articulo 4°; de la ley 5,172 (decreto 1,392), de 2 de junio de 1933, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre impuesto a las entradas a los espectaculos publicos y a los discos y cilindros adaptables a instrumentos de funcionamiento mecanicos, reemplaza la letra c) del articulo 2° de la ley 6,457 (decreto 4,067), de 18 de octubre de 1939, que fija el texto definitivo de la ley sobre impuesto a la renta, modifica el inciso 1° del articulo 11, el 1° del 15, los articulos 20, 23, 27, 31, 33, inciso 1° del 42, 44, 45, 46, 50 substituye la letra b) del 51 modifica el 52 y 56, y agrega articulo despues del 71 e inciso al 89 de la ley 6,811 (decreto 1,063), de 8 de abril de 1941, que fijo el texto definitivo de la ley que rige a la caja nacional de ahorros, modifica el inciso 1° de la letra g) del articulo 26 del decreto 2,772, de 18 de agosto de 1942, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre impuestos a la internacion, a la produccion y a la cifra de los negocios modifica el inciso 1° del articulo 1°, los articulos 2° y 7° y reemplaza la letra a) del 14 del decreto 3,303, de 14 de septiembre de 1942, que aprueba el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados, substituye la letra a) del articulo 4° y modifica el 5°, y del decreto 400, de 27 de enero de 1943, que fija el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre timbres, estampillas y papel sellado, reemplaza el inciso 4° de la letra c) del articulo 6° y substituye el inciso 1° del n° 43 del articulo 7°, todos de hacienda.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25623 · idParte: 9074292

Texto oficial

Artículo 13. En el cobro de las contribuciones a los bienes raíces los deudores no podrán ser gravados por concepto de costas judiciales producidas en el juicio respectivo en una suma superior al diez por ciento del valor de las contribuciones que se adeuden cuando dichas contribuciones sean por un monto inferior a trescientos pesos anuales.