Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 7.757

Agrega inciso al articulo 5°, substituye el 1° del 6°, reemplaza los tres primeros del 7°; agrega uno al 35; reemplaza el 2° del 43; substituye el 48 y agrega articulo a continuacion del 53 de la ley 6,152, de 31 de diciembre de 1937, que establece normas para el arrendamiento de terrenos fiscales en magallanes.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25629 / 9042926.

Texto oficial

Artículo 4° Reemplázanse los tres primeros incisos del artículo 7° de la misma ley, por los siguientes: "Artículo 7° Ninguna persona natural o jurídica podrá tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b), ni conjuntamente un lote a) y un lote b), sea que el contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra clase de terreno en una extensión superior a la que autoriza la ley. Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a cualquier título, o sin título alguno, de tierras fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras, loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo 2°. Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes".