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Artículo UNICO de la Ley 7.777

Faculta al presidente de la república para dictar las medidas señaladas en el art. 8.°, letra d), de la ley n.°7,401, sobre seguridad exterior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25646 / 8278372.

Texto oficial

Artículo único. Facúltase al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 7 de Julio de 1944, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8.°, letra d) de la Ley N.° 7,401, de 31 de Diciembre de 1942, y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha Ley. Esta Ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".