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Artículo UNICO de la Ley 7.823

Incorpora el departamento de talagante, para los efectos de la eleccion de diputados, al segundo distrito del departamento de santiago.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25658 / 8278379.

Texto oficial

"Artículo único. Declárase que, para los efectos de la elección de Diputados, los territorios comunales que forman el departamento de Talagante se considerarán incorporados al Segundo Distrito del departamento de Santiago. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".