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Artículo 3 de la Ley 7.824

Modifica la ley n.o 5,989, por la cual se constituyo la sociedad constructora de establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25659 / 7171780.

Texto oficial

Artículo 3.o Los saldos de dinero provenientes de la liquidación de sociedades anónimas que no hayan sido cobrados por sus dueños dentro del plazo de cinco años, a contar desde la fecha en que se puso término a la respectiva liquidación, deberán ser, puestos a disposición de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, las que los depositarán en el Banco Central de Chile, previa confección de una lista detallada de ellos que se publicará en la forma que dicha Superintendencia determine. Una vez transcurrido cinco años desde la fecha de depósito antedicho sin que los saldos de que se trata hubieren sido reclamados por sus dueños o herederos, prescribirán todos los derechos que sobre ellos pudieran ejercitarse, debiendo ser destinados a la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales a nombre y en beneficio del Cuerpo de Bomberos del domicilio de las sociedades anónimas de cuya liquidación provengan, o de la ciudad cabecera del departamento respectivo, si en el domicilio de la sociedad no hubiere Cuerpo de Bomberos. No regirá este artículo respecto de los saldos que sean objeto de retención, prenda o embargo. Las acciones adquiridas por los Cuerpos de Bomberos en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo anterior, sólo podrán ser enajenadas con autorización del Presidente de la República.