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Artículo 1 de la Ley 7.841

Modifica la ley sobre alcoholes y bebidas alcoholicas, en lo referente a patentes para hoteles y para restaurantes de turismo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25667 / 7171799.

Texto oficial

"Artículo 1.° Intercálanse , inmediatamente a continuación de la letra k) del artículo 134 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto del Ministerio de Hacienda N.° 1,000, de 24 de Marzo de 1943, las siguientes letras: "l) Para los Hoteles de Turismo habrá, asimismo, una patente única de 20,000 pesos anuales que reemplazará a las de Hotel, Restaurant, de Cantina y Adicional; m) Para los Restaurantes de Turismo habrá una patente única de 15 000 pesos anuales que reemplazará a la de Restaurant, de Cantina y Adicional. La patente para los Hoteles y Restaurantes de Turismo sólo podrá otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el Presidente de la República y que éste señale determinadamente en cada caso, previo informe favorable de la Municipalidad respectiva. Si estos establecimientos desean obtener patente de cabaret, pagarán, además, la patente de 1.°a clase que corresponde a este giro. El Presidente de la República podrá derogar la declaración de establecimiento necesario para el turismo, a cualquier establecimiento que no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron esa declaración. En este caso, no habrá derecho a obtener la devolución de suma alguna de parte de la Municipalidad que haya otorgado la patente, cualquiera que sea la fecha en que adopte la medida. Los establecimientos a que se refieren las letras c) y m) no quedarán afectos a las disposiciones relativas a las distancias contempladas en los artículos 142 y 143 de esta ley.