Texto oficial
Art. 3.o Los créditos que el Banco Central otorgue a la Caja de Crédito Agrario, al Instituto de Crédito Industrial, a la Caja de Crédito Minero, a la Caja de Fomento Carbonero y a la Caja de Colonización Agrícola, devengarán intereses que no excedan de tres por ciento (3%) anual, incluso comisiones.
El producto de esos créditos será destinado, por las respectivas instituciones, al fomento de la agricultura, de la industrial manufacturera, de la industria carbonera, de la minería y de la colonización, de acuerdo con las leyes y estatutos de dichas instituciones, y con los reglamentos que correspondan.
En las operaciones que hagan, con arreglo al presente artículo, las instituciones mencionadas en el inciso primero, no podrán cobrar más del cinco por ciento (5%) anual, en razón de intereses, comisiones y gastos de cada operación. Para los casos de mora, podrán estipularse intereses hasta de nueve por ciento (9%) anual, por el tiempo de la mora.
La Caja de Crédito Minero podrá, también dentro del mismo máximo, habilitar, mediante préstamos que en total no excedan de $ 5.000,000, a las empresas a que se refieren los artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 5,012, de 15 de Diciembre de 1931, sobre auxilio a la minería.
El Instituto de Crédito Industrial deberá otorgar préstamos a la Caja de Crédito Popular, hasta por la suma de tres millones de pesos, que se destinarán al rescate de máquinas de coser, de herramientas y útiles de trabajo, y a la compra de telas para vestuario, de ropa confeccionada y de hilo de coser. La Caja de Crédito Popular entregará las máquinas de coser a los antiguos compradores de ellas, quienes deberán seguir pagándolas por cuotas, en la forma que se estipule, sin otro recargo sobre el precio de rescate, que el de un seis por ciento de interés anual, desde el momento que se firme el nuevo contrato. Los demás elementos de trabajo que deberá adquirir en conformidad a la presente ley, la Caja de Crédito Popular, podrán ser entregados al precio de costo a los empleados y obreros que cubran el veinte por ciento de su valor, siempre que sus empleadores u otras personas los afiancen por el saldo adeudado. Sobre estos préstamos, la Caja de Crédito Popular podrá cobrar el mismo interés que pague por ellos el Instituto de Crédito Industrial.
En los préstamos que conceda la Caja de Crédito Minero, de los fondos provienen de esta ley, se cobrará a los beneficiarios una comisión especial del medio por ciento, la que se repartirá por iguales partes a las Escuelas de Minas de Copiapó y Escuela Práctica de Minería de La Serena, con el objeto de invertirlas en construcciones y adquisiciones de útiles de laboratorios y talleres.
Los fondos que la Caja de Fomento Carbonero obtenga en virtud de esta ley se invertirán en préstamos hipotecarios a los dueños nacionales de minas de carbón, destinados a hacer instalaciones de maquinarias, ampliar o mejorar las maquinarias existentes o ejecutar trabajos de preparación y explotación de las minas, siempre que no se trate de labores de mero reconocimiento.
Una cuota de estos fondos, que no podrá exceder de un treinta por ciento, podrá ser destinadas por la Caja de Fomento Carbonero al otorgamiento de créditos para la implantación de industrias que tengan por objeto favorecer el mejor aprovechamiento del carbón nacional.
Para los efectos de la presente ley, se considerará incluida en la industria agrícola la explotación de maderas.
No obstante lo dispuesto en los incisos primero y tercero, los créditos y operaciones de la Caja de Colonización Agrícola, hasta por la suma de diez millones de pesos, devengarán, respectivamente, el 2% y el 4% de interés anual, en las mismas condiciones expresadas en dichos incisos, salvo en el caso de mora, en que el interés podrá ser hasta de nueve por ciento anual.