Saltar al contenido

Artículo 5 de la Ley 20.158

Establece diversos beneficios para profesionales de la educacion y modifica distintos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 256863 / 8893387.

Texto oficial

Artículo 5º.- Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican: a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo. b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°. c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º.