Texto oficial
"Artículo 1.o El Presidente de la República otorgará las franquicias a que se refiere esta ley a las Empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales. Estas Empresas deberán ser chilenas, estar domiciliadas en el país, y tener un capital que pertenezcan por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a personas naturales o jurídicas chilenas, o a personas naturales extranjeras con más de diez años de residencia en Chile, y cuyas escrituras o estatutos contengan disposiciones que garanticen, a juicio del Presidente de la República, la permanencia de estas características.
Se faculta, asimismo, al Presidente de la República, para conceder iguales franquicias a las empresas que, constituidas como sociedades anónimas chilenas, domiciliadas en el país, con acciones nominativas, tengan un capital pagado que pertenezca, a lo menos en un 30% a la Corporación de Fomento de la Producción y en un 20% a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas. Sus estatutos deben contener disposiciones que, a juicio del Presidente de la República, garanticen la permanencia de estas características y otorguen a la Corporación de Fomento de la Producción facultad decisoria en asuntos de importancia fundamental para la conservación de la nacionalidad de la industria y para su desarrollo económico.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el artículo 29 de la ley número 6,640.