Texto oficial
Artículo 2.o El tiempo continuo servido por los agentes profesionales a que se refiere el inciso siguiente con anterioridad al 1.o de Julio de 1940, les será indemnizado por las Compañías empleadoras de acuerdo con las disposiciones que siguen.
Tendrán derecho a percibir esta indemnización los productores del primer grupo al servicio de las Compañias el 30 de Junio de 1940, que hayan sido clasificados como agentes para el año 1940 por su producción del año 1939, y los del segundo grupo al servicio de las Compañías en la misma fecha y que hayan obtenido igual clasificación para cualesquiera de los años 1940 o 1939 por su producción del año inmediatamente anterior.