Texto oficial
Artículo 16. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", a excepción de los impuestos establecidos en el número 3.o del artículo 1.o, y en el artículo e) del número 28 del mismo artículo 1.o, que empezarán a regir desde el 1.o de enero de 1946".