Texto oficial
Artículo 3.o.- Los Directores Generales de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de Enseñanza Profesional y de Bibliotecas, Museos, Monumentos Nacionales y Archivos tendrán el grado 1.o de la escala de sueldos de la Administración Pública fijada en el artículo 14 de la ley N.o 8,282, modificada por la ley N.o 9,311, de mejoramiento económico de los Funcionarios Civiles del Estado.