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Artículo 6 de la Ley 8.143

Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857090.

Texto oficial

Artículo 6.o Los préstamos que otorgue la Caja tendrán por objeto únicamente satisfacer las necesidades que demande el cultivo de los campos y el desarrollo de la agricultura e industrias anexas y fomentar e incrementar la producción agropecuaria nacional. La Caja no podrá, por tanto, conceder préstamos para la adquisición de bienes raíces, para la cancelación de saldos de precios de los mismos, de deudas hipotecarias ni para la cancelación de rentas de arrendamiento. La Caja podrá, empero, conceder créditos para la construcción y mejoramiento de casas para inquilinos de los fundos de sus deudores.