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Artículo 16 de la Ley 8.143

Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857100.

Texto oficial

Artículo 16. La prenda agraria que se constituya a favor de la Caja, garantizará todas las obligaciones, directas o indirectas, de cualquiera clase, que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a favor de la misma institución. Esta disposición se aplicará, también, al caso de garantía de prenda agrar_a constituída para caucionar obligaciones de un tercero. Los bienes adquiridos por un deudor de la Caja, con el consentimiento de ésta, en reemplazo o substitución de los dados en prenda agraria a favor de esa institución, quedarán afectos a prenda sin necesidad de otorgar nuevas escrituras ni de practicar inscripciones o anotaciones de ninguna naturaleza.