Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857100.
Texto oficial
Artículo 16. La prenda agraria que se constituya a favor de la Caja, garantizará todas las obligaciones, directas o indirectas, de cualquiera clase, que el dueño de la cosa dada en prenda adeudare o llegare a adeudar a favor de la misma institución. Esta disposición se aplicará, también, al caso de garantía de prenda agrar_a constituída para caucionar obligaciones de un tercero.
Los bienes adquiridos por un deudor de la Caja, con el consentimiento de ésta, en reemplazo o substitución de los dados en prenda agraria a favor de esa institución, quedarán afectos a prenda sin necesidad de otorgar nuevas escrituras ni de practicar inscripciones o anotaciones de ninguna naturaleza.