Texto oficial
Artículo 97.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto de la ley N° 6,457 sobre impuesto a la renta:
a) Reemplázanse las palabras "quinta categoría" por "segunda categoría" en la letra g) del artículo 20.
b) Agréganse al artículo 42 los siguientes incisos, "En todo caso, solamente pagarán el impuesto de esta categoría los sueldos y gratificaciones voluntarias en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, pagadas a personas que por ser fuertes accionistas, o por cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido influir, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, en la fijación de las referidas remuneraciones cuando, en opinión de dicha Dirección, esas sumas sean proporcionadas a la importancia de la empresa y a los servicios prestados.
Si el total de las remuneraciones pagadas a una determinada persona excede del límite que la Dirección fije como máximo, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, se pagará sobre el exceso el impuesto de 2.a categoría y no se aceptará dicho exceso como gasto de la persona o empresa pagadora de esas rentas.
Las resoluciones que dicte la Dirección General de Impuestos Internos sobre esta materia serán susceptibles de revisión y reclamación según el procedimiento del párrafo VI del Título VII de esta ley.