Texto oficial
Art. 7º Para los efectos de los impuestos Global Complementario y Adicional no podrá declararse como renta de los bienes raíces rurales o agrícolas una suma inferior al ocho por ciento del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas autorizadas por el artículo 51 de la presente ley. Respecto de los bienes raíces no destinados a la industria agrícola, este porcentaje será de siete por ciento.