Texto oficial
Art. 10. (12) Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido antes de pagar la renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77, por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros créditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuera la denominación que les diere, según el uso general o para los efectos del pago.