Texto oficial
Art. 13. (15) Establécese un impuesto de 11% que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible, derivada del ejercicio del comercio y de industria. Los corredores, titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores, estarán sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas.
Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones y las que realicen personas que no sean dueñas de las propiedades o sus representantes, siempre que no se trate de personas que exploten terrenos fiscales en calidad de aspirantes a colonos en conformidad a las leyes vigentes de colonización.
Los aparceros o medieros que no aporten capital, quedarán exentos de la contribución anterior.