Texto oficial
Art. 46.(48) La renta imponible que provenga del ejercicio de una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior a los siguientes mínimos:
1º Treinta veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que no tengan más de tres años en el ejercicio de su profesión.
2º Cuarenta veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de tres años y menos de cinco de ejercicio de su profesión;
3º Sesenta veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años de ejercicio de su profesión.
Estos plazos se contarán computando por un año completo la porción de cada año transcurrida desde la fecha que se obtuvo el título profesional correspondiente, hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
El valor de la patente municipal será el que pague el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que rijan, según la Ley de Patentes en vigor. Al determinarse estos mínimos no se tomarán en cuenta los salarios, sueldos u otras remuneraciones percibidas por el contribuyente, sobre los que se pague el impuesto de la Quinta Categoría.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional que justifique ante la Dirección General de Impuestos Internos que sus remuneraciones no han alcanzado el mínimum que este artículo presume, pagará el impuesto en conformidad a sus entradas efectivas.