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Artículo 54 de la Ley 8.419 · Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Fija el texto refundido de la ley sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25776 / 8872847.

Texto oficial

Art. 54. (56) Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes: a) Las empresas, sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, que tengan sucursales, oficinas, agentes o representantes en Chile, incluso las que se constituyen con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre las utilidades o renta de todos los negocios o inversiones que realicen o tengan en Chile. El impuesto establecido en el inciso anterior se pagará también en calidad de una contribución especial por las personas o entidades referidas, que no estén afectas a ninguno de los impuestos de categorías que establece esta ley. A las personas a que se refieren los incisos anteriores les servirá de abono, para el pago de dicho impuesto, el monto total de las contribuciones de 2ª Categoría, que están obligadas a retener por las utilidades o dividendos repartidos en el país a sus accionistas. b) Las personas naturales de nacionalidad chilena, que sin estar remuneradamente al servicio del Estado residan en el extranjero, pagarán un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas. Quedarán gravadas con este impuesto adicional del diez por ciento (10%) las rentas de las personas naturales domiciliadas en Chile, que sin estar tampoco remuneradamente al servicio del Estado, se ausenten del país. El impuesto a que se refieren los incisos anteriores se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo, y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente, en virtud del artículo 49.